DECRETO EJECUTIVO
Nº 809
RAFAEL CORREA DELGADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que  mediante Decreto  Ejecutivo  No.  2119, publicado  en el  Registro Oficial  No.  421 de 20  de diciembre  del  
2006,  se expidió  el  Reglamento  para el  Seguro  Obligatorio  de Accidentes  de Tránsito  SOAT;
Que se han recibido observaciones al contenido  del supradicho Reglamento  por  parte  de los sectores  
involucrados  en la operación  del  Seguro  Obligatorio  de Accidentes de Tránsito SOAT, para lo  cual  se  
conformó  una  comisión  especial  de los principales involucrados  en el seguro, y  después de diversas
reuniones se alcanzó  un  consenso, realizando  posteriormente los análisis técnico  jurídico, que  estiman  que
son  procedentes; y,
En  ejercicio  de la facultad que le confiere el  Artículo 171 numerales 5 y 9 de la Constitución  Política de la
República,
DECRETA:
Expídese el REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 1.- El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, previsto en la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, se rige por las normas del presente Reglamento. Por ser de carácter obligatorio, es de cobertura
primaria y no excluye a ningún otro contrato de vehículos concertado libre y específicamente  para cada vehículo
a motor, ni podrá ser reemplazado por ningún otro tipo de contrato o seguro.
Artículo 2.- El SOAT cubre, hasta el límite señalado en la respectiva póliza,  la responsabilidad derivada de la
obligación de todo propietario de un vehículo a motor de indemnizar la muerte y las lesiones corporales,
funcionales u orgánicas causadas a las personas, con motivo de la circulación del vehículo a motor, de
conformidad con las coberturas y exclusiones constantes en la Póliza Uniforme y Obligatoria aprobada por la
Superintendencia de Bancos y Seguros, siendo las exclusiones referidas a los siguientes eventos:
a) Cuando se pruebe que el accidente no sea consecuencia de la conducción de un vehículo automotor o
remolque.
b) Suicidio y las lesiones auto inferidas que sean comprobadas debidamente.
c) Daños corporales causados por la participación del vehículo materia de esta póliza en carreras o en
competencias deportivas autorizadas.
d) Multas o fianzas impuestas al propietario o conductor y las expensas de cualquier naturaleza ocasionadas por
acciones o procesos de cualquier tipo.
e) Daños materiales.
f) Accidentes ocurridos como consecuencias de guerras, terrorismo y sabotaje; revoluciones, sismos y otras
catástrofes naturales.
g) Accidentes de tránsito ocurridos fuera del territorio nacional.
Las compañías de seguros no podrán negar el pago de los reclamos cubiertos por el SOAT, que no estén
excluidos en la respectiva póliza.
Artículo 3.- El SOAT deberá ser contratado anualmente por las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, propietarias de vehículos a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, exclusivamente con las
empresas de seguros debidamente autorizadas para operar en el ramo SOAT.
El SOAT es obligatorio para que el vehículo pueda circular en el país y constituye requisito básico exigible para la
obtención de la matrícula, permiso de circulación vehicular, certificado de propiedad o historial vehicular u otros
documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.
Artículo 4.- Los vehículos a motor que no tuvieren contratado el SOAT, no podrán ser matriculados y en
consecuencia no podrán circular hasta que obtengan la matrícula y el certificado de la póliza del SOAT, que
constituyen documentos habilitantes de circulación.
En el caso de los vehículos a motor que presten el servicio de transporte público, la falta de contratación o
renovación del SOAT conllevará además, la suspensión del permiso o habilitación operacional respectiva.
Todo vehículo extranjero que ingrese al Ecuador deberá contar con una póliza de SOAT por un plazo mínimo de
treinta días; en caso de que su permanencia en el País supere este plazo, deberá contar con una póliza SOAT
que le brinde cobertura por la totalidad de su permanencia en el territorio nacional.
Artículo 5.- Sólo podrán otorgar el SOAT, las empresas de seguros establecidas legalmente en el país y
autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito (SOAT).
El propietario del vehículo a motor o el contratante del seguro, tienen plena libertad para contratar el SOAT en
los términos que señala este Reglamento, con cualquiera de las empresas de seguros que hubieren obtenido la
aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo de seguro obligatorio de
accidentes de tránsito SOAT.  
Artículo 6.- Las empresas de seguros que hubieren obtenido la aprobación de la Superintendencia de Bancos y
Seguros para operar en el ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, están obligadas a
asegurar cualquier vehículo a motor para el que se lo solicitare, sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que
no podrán negarse a emitir la respectiva póliza o a renovarla, según sea el caso.  Las empresas de seguros que
no acataren esta disposición podrán ser sancionadas con la suspensión de los certificados de autorización, de
conformidad con el artículo 37 de la Codificación de la Ley General de Seguros.
Artículo 7.- Las empresas de seguros que no desearen continuar operando el ramo del SOAT, deberán dejar de
emitir nuevas pólizas de seguros en ese ramo y ceder su cartera en los términos de la Ley General de Seguros.  
En caso de que no lograran ceder su cartera, deberán mantener su obligación de indemnizar sobre las pólizas
que hubieren emitido, hasta que prescriban las acciones correspondientes a dichas pólizas.
Artículo 8.- Para los efectos del SOAT, se consideran vehículos a motor, todo automotor que circule por las vías
del país y para cuyo efecto requiera de matrícula según la ley de la materia,  así como sus remolques o  
acoplados.
Artículo 9.- Las empresas de seguros emitirán una póliza de seguro por cada vehículo y entregarán al propietario
o solicitante, un certificado por cada uno de ellos, con vigencia anual, como prueba de haber adquirido el SOAT.
El certificado del SOAT contendrá la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Seguros y como
mínimo los siguientes datos: Identificación del propietario del vehículo, identificación de la aseguradora, número
de la póliza respectiva, uso del vehículo; y, fecha de vencimiento del SOAT. Dicho certificado original deberá ser
portado de manera obligatoria por el conductor del vehículo, a fin de posibilitar que las víctimas del siniestro o el
servicio de salud puedan presentar su reclamo de forma directa a la aseguradora.
La entrega del certificado al propietario o conductor del vehículo a motor, responsabiliza a la aseguradora hacia
el perjudicado, o hacia el prestador de salud, según el caso, por el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la póliza.
En caso de extravío o destrucción del certificado, el propietario del vehículo a motor previa denuncia ante la
autoridad competente, solicitará a la aseguradora la obtención de un duplicado, previo el pago del costo de
emisión correspondiente.
Para el caso de vehículos con parabrisas, además del certificado se entregará un  adhesivo, que contendrá
como mínimo la identificación de la aseguradora, y el número de la póliza respectiva, y que se colocará en el
parabrisas.  
Artículo 10.- La vigencia de la póliza será de un año. El pago de cada anualidad renueva el SOAT por otro plazo
igual. En esta categoría, se incluyen los automotores que presten servicios de carga y transporte de personas
que hayan sido catalogados como vehículos transfronterizos y que tengan la autorización respectiva; estos
vehículos deberán adquirir el SOAT con cobertura anual.
Independientemente del período de matriculación vehicular, todo vehículo deberá mantener vigente la póliza
cada año, constituyéndose el certificado del SOAT, al igual que la matrícula, en  documento habilitante para que
el vehículo pueda circular.
Estarán obligados a contratar el SOAT, los vehículos que ingresen al Ecuador por motivos turísticos o en tránsito,
o con placas de otro país, en las mismas condiciones previstas para tal efecto en el artículo 4 de este
Reglamento.
El SOAT, no podrá darse por terminado unilateralmente, ni por la aseguradora ni por el propietario del vehículo a
motor o contratante del seguro, dentro del período de vigencia del contrato de seguro.
Artículo 11.- La transferencia de la propiedad del vehículo a motor durante la vigencia del contrato del SOAT, no
altera los efectos del mismo, sino hasta su vencimiento, en que quedará automáticamente extinguido.
Artículo 12.- El propietario del vehículo a motor o el contratante del SOAT, con antelación no menor a diez días,
notificará a la aseguradora el cambio en el uso o destino del  vehículo,  o las variaciones de cilindraje del mismo.
La aseguradora, o el propietario o contratante del SOAT podrán exigir el reajuste o la devolución de la prima a
que haya lugar.
Artículo 13.- El propietario del vehículo a motor, el conductor, el contratante del SOAT,  el perjudicado, o un
representante de éstos, o cualquier persona, dentro de los treinta días posteriores de producido el accidente o
llegado a su conocimiento, comunicará a la aseguradora el hecho, con todos los datos que puedan facilitar el
conocimiento del mismo.
El aviso de siniestro deberá contener el número de la póliza, el nombre de la aseguradora, la fecha, el lugar, los
detalles del accidente, las consecuencias, el nombre del o los perjudicados y de los eventuales testigos. Al aviso
de siniestro deberán añadirse los documentos que prueben la ocurrencia del mismo, de acuerdo con los
términos del contrato.
En el caso de siniestros provocados por vehículos no identificados o no asegurados por el SOAT, el aviso se
efectuará de conformidad con lo estipulado en los instructivos que sobre el funcionamiento del FONSAT deberá
expedir la Unidad Técnica prevista en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 14.- El SOAT ampara a cualquier persona que sufra lesiones corporales, funcionales u orgánicas, o
falleciere a causa o como consecuencia de un accidente de tránsito en que se halle involucrado uno o más
vehículos a motor, situación que deberá incorporarse en la respectiva póliza.
Las indemnizaciones por daños corporales, funcionales u orgánicos, incluida la muerte de terceras personas y
ocupantes del vehículo a motor, producidos como consecuencia de cada uno de los accidentes por la circulación,
se sujetarán a las siguientes condiciones, límites y montos de responsabilidad:
a. Una indemnización de USD 5.000,00 por persona, por muerte sobrevenida dentro de los doce meses
siguientes al accidente y a causa del mismo.
b. Una indemnización máxima, única y por accidente, de hasta USD 3.000,00 por persona, por discapacidad
permanente total o parcial, sobrevenida dentro de los doce meses siguientes al accidente, conforme al daño
comprobado y la tabla de indemnizaciones por disminución de capacidad para el trabajo u ocupación, a
continuación establecida:
Pérdida de la visión de un ojo sin ablación.                             25%
Pérdida total de un ojo.                                                         30%
Reducción de la mitad de la visión uni o binocular.                   20%
Pérdida del sentido de ambos oídos.                                       50%
Pérdida del sentido de un oído.                                              15%
Pérdida del movimiento del pulgar:
                                                              a) total     10%
                                                              b) parcial  5%
Pérdida completa del movimiento de la rodilla:
                                                       a) En flexión      25%
                                                       b) En extensión  15%
Pérdida completa del movimiento del empeine                          15%
Pérdida completa de una pierna                                               50%
Pérdida completa de un pie                                                      40%
Amputación parcial de un pie                                                    20%
Amputación del dedo gordo del pie                                             8%
Amputación de uno de los demás dedos de un pie                        3%
Pérdida del movimiento del dedo gordo del pie                             3%
Acortamiento de por lo menos 5 cm. de un miembro inferior        20%
Acortamiento de por lo menos 3 cm. de un miembro inferior        10%
                                                derecho     izquierdo
Pérdida completa del brazo o de la mano                        60%          50%
Pérdida completa del movimiento del hombro                     30%          25%
Pérdida completa del movimiento del codo                       25%          20%
Pérdida completa del movimiento de la muñeca                   20%          15%
Amputación total del pulgar                                    20%          15%
Amputación de la falange parcial del pulgar                    10%      8%
Amputación total del índice                                15%          10%
Amputación parcial del Índice:  
a) 2 falanges                                              10%           8%
b) Falange ungueal                                          5%           1%
Pérdida completa del pulgar e índice                            30%          25%
Pérdida completa de 3 dedos, comprendidos el pulgar e Índice  33%      27%
Pérdida completa del índice y de un dedo que no sea el pulgar 20%      16%
Pérdida completa de un dedo que no sea ni el índice ni el pulgar 8%       6%
Pérdida completa de 4 dedos                                     35%      30%
Pérdida completa de 4 dedos incluido el pulgar                  45%      40%

La impotencia funcional absoluta de un miembro es asimilable a la pérdida total del mismo. En caso de ser zurdo
se aplicará como si fuese diestro, y en caso de ser ambidiestro se reputará como diestro.
En caso de pérdida o parálisis parcial de miembros u órganos de los tipos arriba fijados, la indemnización sufrirá
una reducción proporcional conforme a la incapacidad que resulte sin que, en ningún caso, pueda exceder de la
mitad de la cifra fijada para el caso de pérdida total.
En caso de que un miembro u órgano afectado anteriormente de invalidez sufra, como consecuencia de un
accidente, la pérdida total o parcial de su función, el asegurado no tendrá derecho más que a la indemnización
correspondiente a la incapacidad causada por el accidente. La pérdida de un miembro u órgano con
disfuncionalidad previa al accidente, dará derecho a una indemnización de conformidad con la tabla de
indemnizaciones precedente, pero disminuida en un 50%.
Un defecto existente antes del accidente, en miembros u órganos, no puede contribuir a aumentar la valuación
del grado de incapacidad de miembros u órganos afectados por el accidente.
En todos los casos no especificados arriba, el tipo de discapacidad se establecerá teniendo en cuenta los
principios fijados en los incisos precedentes, sin que pueda exceder del 100% de la suma asegurada, aún en los
casos más graves.
c. Una indemnización, por cada accidente, de hasta USD 2.500,00 por persona, por gastos médicos;
d. Una indemnización, por cada accidente, de hasta USD 400,00 por persona, por gastos funerarios;
e. Una indemnización, por cada accidente, de hasta USD 50,00 por persona, por gasto de transporte y
movilización, de los heridos;
Un mismo accidente de tránsito no da derecho a indemnizaciones acumulativas por muerte o lesiones corporales,
funcionales u orgánicas. Si la muerte se produjere luego de haberse pagado las indemnizaciones por
incapacidad permanente, estos valores se deducirán de la suma que corresponda a la indemnización por muerte.
La indemnización por gastos médicos, gastos funerarios y movilización de víctimas no es deducible de las
indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente.
Artículo 15.- Si a consecuencia de un mismo accidente en el que intervienen dos o más vehículos a motor, se
produjeren lesiones en las personas transportadas, la aseguradora del vehículo a motor en que el o los
perjudicados fueren transportados, pagará las indemnizaciones correspondientes; de no estar algún vehículo
asegurado esta prestación será pagada por el FONSAT.
Si él o los perjudicados fueren no transportados, las aseguradoras de los vehículos intervinientes, incluidos los
vehículos no identificados o sin SOAT cuya indemnización será prestada por el FONSAT, contribuirán, en partes
iguales, al pago de las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 16.- Las indemnizaciones por lesiones corporales, funcionales u orgánicas, inclusive la muerte, cubiertas
por el SOAT, son compatibles y podrán coexistir con las de cualquier otro seguro contratado.
Artículo 17.- Las indemnizaciones serán pagadas por la aseguradora al perjudicado o al cónyuge, o al
conviviente en unión de hecho, o a los herederos, o a los centros hospitalarios, según el caso, en el primer año
de vigencia del SOAT, dentro de los treinta días posteriores a la presentación a la aseguradora de la
documentación completa que según el contrato de seguro, sea indispensable para tal efecto.
A partir del segundo año de vigencia del SOAT, lo hará dentro de los diez días de presentada la documentación
completa. Los derechos a las indemnizaciones son inembargables.
Los profesionales médicos, las instituciones médicas u hospitalarias, públicas o privadas, previsionales o
sociales, prestarán asistencia médica u hospitalaria a las víctimas de accidentes de tránsito, para lo cual,
deberán cobrar los valores establecidos en la tarifa SOAT para cada clase de servicio médico. Dicha tarifa será
elaborada y revisada anualmente por el Ministerio de Salud Pública.
Estos podrán ser revisados en función del análisis de costo del servicio y las variables económicas que se
produzcan en el país, en concordancia con la tarifa de primas vigente a la fecha de la revisión, pero en ningún
caso, en un período inferior a un año.
Los centros de salud que en estos casos no prestaren la asistencia debida, serán sancionados de conformidad
con el artículo 247 de la Ley Orgánica de Salud, en concordancia con el artículo 186 ibídem.
Cuando las indemnizaciones no fueren liquidadas en el tiempo establecido en este artículo, podrán reclamarse
ante la Superintendencia de Bancos y Seguros o por la vía judicial, incrementadas en ambos  casos con los
intereses y multas previstos en la Ley General de Seguros.
Artículo 18.- Si los montos de las lesiones corporales, funcionales u orgánicas excedieren los límites establecidos,
el perjudicado, o sus derechohabientes, o los centros hospitalarios, podrán hacer prevalecer sus derechos en
los términos del artículo 141 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.
Si el perjudicado o sus derechohabientes o centros hospitalarios, inician una demanda judicial contra la
aseguradora por un siniestro, tendrán que efectuarla al mismo tiempo contra el responsable del mismo.
Artículo 19.- El pago de la indemnización por parte de la aseguradora, no implica reconocimiento ni presunción
de culpabilidad, ni servirá como prueba en caso de ejercitarse acciones civiles o penales, pero será deducible de
toda eventual indemnización obtenida por esas vías.
Artículo 20.- Cumplida la obligación de indemnizar, la aseguradora o el FONSAT podrá repetir el pago contra el
responsable del accidente cuando éste se haya producido por dolo o culpa grave; y en los casos en los que se
le hubiere cobrado indebidamente. El fraude en estos casos será sancionado conforme a la ley.
Artículo 21.- Para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el perjudicado, o sus derechohabientes, o
los centros hospitalarios, según el caso, tendrán acción directa contra la aseguradora del vehículo a motor que
haya ocasionado los daños corporales, funcionales u orgánicos, hasta el límite del SOAT, sin perjuicio de las
demás acciones que correspondan. Dentro del margen de los límites del SOAT, la aseguradora no podrá oponer
al perjudicado otras excepciones que las estipuladas en el contrato.
Para el cumplimiento de las coberturas previstas por el SOAT, no se podrá exigir a los beneficiarios la resolución
previa de ningún trámite judicial o administrativo.
Artículo 22.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, en el ámbito de su competencia, aprobará la tarifa de
primas, póliza, certificados, anexos y cualquier otro documento de suscripción que serán utilizados con el
carácter de uniforme y obligatorio por las empresas de seguros autorizadas por dicha institución para operar en
el SOAT. El certificado otorgado por las empresas de seguros, servirá como documento  habilitante para circular,
 y constituye requisito básico exigible para la obtención de la matrícula, permiso de circulación vehicular,
certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o
traspasar su dominio.
Las modificaciones o inclusiones a estos documentos se someterán a igual procedimiento.
Artículo 23.- La tarifa de las primas  será obligatoria y fija para todos los asegurados, de conformidad con el
cuadro de tarifas que se detalla en este Reglamento. Ésta podrá ser revisada, cada año, en función de las
obligaciones cubiertas por el SOAT y de sus límites cuantitativos, en base de la valoración conjunta de factores
de riesgo objetivos y subjetivos de la técnica de seguros realizada por las empresas de seguro autorizadas para
operar en el ramo del SOAT y la unidad técnica encargada del FONSAT, y aprobada por la Superintendencia de
Bancos y Seguros.
Artículo 24.- Como parte del SOAT, existirá un Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito
(FONSAT), que tendrá los siguientes destinos:
1.- Para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento, que se deriven de
accidentes  provocados por vehículos no identificados o que no cuenten con el seguro obligatorio de accidentes
de tránsito SOAT, bajo los mismos términos y condiciones del SOAT.
2.- Para la promoción y difusión del SOAT, y de actividades tendientes a disminuir los accidentes de tránsito y
coadyuvar a mejorar el control de la circulación vehicular, poniendo énfasis en la educación, prevención y
seguridad vial.
Artículo 25.-  Las empresas de seguros que cuenten con la autorización de la Superintendencia de Bancos y
Seguros para operar en el ramo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, transferirán
mensualmente, dentro de los diez primeros días hábiles subsiguientes al cierre de cada mes, al FONSAT,  como
mínimo,  el 22%   del valor de cada prima percibida por concepto del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Si se diera un incremento de estos porcentajes, éstos estarán sujetos a la revisión de la tarifa de las primas
conforme lo dispuesto en el artículo 23.  De este 22 % se destinará un 16.5% para el pago de las
indemnizaciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento, que se deriven de accidentes  provocados por
vehículos no identificados o que no cuenten con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, y un 5.5%
para la promoción y difusión del SOAT y de actividades tendentes a disminuir los accidentes de tránsito y
coadyuvar a mejorar el control de la circulación vehicular.
El FONSAT percibirá los valores correspondientes a las multas y recargos por moras originadas por la no
contratación del SOAT, que no sean contravenciones de tránsito, valores que se destinarán en un 80% para el
pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 14 de este Reglamento, que se deriven de accidentes  
provocados por vehículos no identificados o que no cuenten con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito
SOAT, y en un 20% para la promoción y difusión del SOAT y de actividades tendentes a disminuir los accidentes
de tránsito y coadyuvar a mejorar el control de la circulación vehicular.
El FONSAT se financiará además, con los rendimientos financieros y actividades de autogestión, así como por
otros aportes directos o indirectos, y si las empresas de seguros obtuvieren una utilidad neta que supere el 5%,
exclusivamente por las operaciones del SOAT, el excedente de dicho 5% se distribuirá en partes iguales entre la
aseguradora y el FONSAT.
El FONSAT, a su vez, deberá recibir el 100% de los valores obtenidos a través de las acciones de repetición que
realice.
Artículo 26.- El Ministerio de Gobierno y Policía, mediante Acuerdo Ministerial estructurará una Unidad Técnica
encargada de administrar el FONSAT, y regulará su estructura y funcionamiento.
En esta Unidad deberá contarse con la participación de un delegado de los Ministros de Gobierno y Policía,
Transporte y Obras Públicas, Salud Pública y de la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros
Adscrita a la Presidencia de la República quienes tendrán a su cargo la elaboración de las políticas para el
manejo del FONSAT.
Artículo 27.- La Unidad Técnica encargada del FONSAT actuará de manera desconcentrada, y para el
cumplimiento de sus fines institucionales, gozará de régimen administrativo y financiero propio.  
La Unidad Técnica expedirá los instructivos que sean necesarios para el funcionamiento del FONSAT.  
Artículo 28.- El FONSAT ejercerá el derecho y la acción de repetición contra el conductor, propietario y demás
responsables determinados en la Ley, del vehículo que originare el pago de  indemnizaciones con cargo a dicho
Fondo.  En caso de que el vehículo hubiese estado asegurado, dicha acción se ejercerá además con respecto a
la aseguradora correspondiente.
Artículo 29.-  La tarifa de primas, sin considerar los impuestos y contribuciones aplicables, serán las siguientes:
1. Para vehículos enumerados en los art. 103 y 111 del Reglamento General a la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres y que no presten servicio público de alquiler:
CLASE CILINDRAJE (cc) PRIMA
MOTOCICLETAS MENOS DE 100 $28,15
                  100 A 249 $35,19
                  250 O MAS $43,23

TODO TERRENO Y CAMIONETAS de 0 a 9 años MENOS DE 1500 $55,30
1500 A 2499 $66,35
2500 O MAS $77,41
TODO TERRENO Y CAMIONETAS más de 9 años MENOS DE 1500 $68,37
1500 A 2499 $79,42
2500 O MAS $89,48
AUTOMOVILES de 0 a 9 años MENOS DE 1500 $30,16
1500 A 2499 $38,20
2500 O MAS $45,24
AUTOMOVILES más de 9 años MENOS DE 1500 $41,22
1500 A 2499 $48,26
2500 O MAS $54,29
OFICIAL ESPECIAL MENOS DE 1500 $70,38
1500 A 2499 $89,48
2500 O MAS $107,57
CAPACIDAD DE CARGA (TN,) PRIMA
CARGA O MIXTO MENOS DE 5 $61,33
5 A 14,99 $87,47
15 O MAS $115,62
TIPO PRIMA
TRANSPORTE DE PASAJEROS PARTICULAR BUS (24 o más pasajeros) $87,42
BUSETA (de 17 a 23 pasajeros) $78,68
FURGONETAS (de 7 a 16 pasajeros) $69,94
VEHICULOS ESPECIALES   $118,02
2.  Para vehículos enumerados en los art. 103 y 111 del Reglamento General a la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres y que presten servicio público de alquiler:
TIPO MODAL CILINDRAJE (cc) PRIMA
VEHICULOS HASTA 5 PASAJEROS  de 0 a 9 años TAXIS, TURISMO Y VEHICULOS DE ALQUILER (RENT)
MENOS DE 1500 $46,51
1500 A 2499 $58,75
2500 O MAS $73,44
VEHICULOS HASTA 5 PASAJEROS  más de 9 años TAXIS, TURISMO Y VEHICULOS DE ALQUILER (RENT)
MENOS DE 1500 $61,20
1500 A 2499 $73,44
2500 O MAS $85,68
VEHÍCULOS DE 6 A 16 PASAJEROS de 0 a 9 años TAXIS, TURISMO, ESCOLARES Y VEH, DE ALQUILER
(RENT) MENOS DE 2500 $68,54
2500 O MAS $91,79
VEHÍCULOS DE 6 A 16 PASAJEROS más de 9 años TAXIS, TURISMO, ESCOLARES Y VEH, DE ALQUILER
(RENT) MENOS DE 2500 $85.68
2500 O MAS $110.15
CAMIONETAS HASTA 3,5  TN. PN  de 0 a 9 años CARGA LIVIANA Y MIXTA MENOS DE 2500 $68,54
2500 O MAS $91,79
CAMIONETAS HASTA 3,5  TN. PN  más de 9 años CARGA LIVIANA Y MIXTA MENOS DE 2500 $85,68
2500 O MAS $110,15
CAPACIDAD EN PASAJEROS PRIMA
BUSETAS, BUSES Y OMNIBUSES TURISMO, INTERPROVINCIAL, INTRAPROVINCIAL Y ESCOLAR
INTRA/INTERPROVINCIAL 17 A  31 $116,27
32 O MAS $159,11
CAPACIDAD DE CARGA (TN,) PRIMA
CAMIONES, TRACTOCAMIONES CARGA SEMIPESADA, PESADA Y EXTRAPESADA MENOS DE 5 $114,52
5 A 14,99 $132,71
15 O MAS $152,82
BUSETAS, BUSES, OMNIBUSES Y TROLEBUSES SERV, URBANO Y ESCOLAR URBANO* PRIMA UNICA $110.15

* Esta tarifa no autoriza al servicio escolar  a obtener salvoconductos interprovinciales.  
Artículo 30.-  El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, las Jefaturas y Subjefaturas de Tránsito a
nivel nacional y la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, exigirán la presentación de una póliza SOAT
vigente y adecuada al tipo de vehículo para la realización de cualquier trámite sobre el mismo.
DISPOSICIONES GENERALES:

Primera.- La fecha de inicio de vigencia del SOAT será aquella de expedición de la póliza y el certificado
correspondiente, los cuales deberán ser renovados anualmente, antes de la fecha de vencimiento; de no
hacerlo, el valor del seguro sufrirá un recargo acumulativo equivalente al 15% del valor de la prima bruta para
cada tipo de vehículo, por mes o fracción de mes de retraso, que será obligatoriamente exigido por las
aseguradoras al momento de la expedición del SOAT y cancelado según se determine en los instructivos sobre
el manejo del FONSAT.

Segunda.- Todo lo que no conste expresamente señalado por este Reglamento, se regirá por la legislación
sobre el contrato de seguro, reglamentos y resoluciones expedidas sobre la materia.
Tercera.- A efectos de control, las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo del SOAT y la
Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres o la Comisión de Tránsito del Guayas, cada una en su
jurisdicción, establecerán mecanismos informáticos para interconectar sus bases de datos de forma que no se
pueda otorgar ningún documento habilitante sin que el vehículo posea un SOAT vigente.
Cuarta.- A efectos de asegurar una adecuada prestación del servicio y de garantizar el financiamiento inicial del
FONSAT desde la vigencia del SOAT, la Unidad Técnica del FONSAT suscribirá convenios de anticipo de fondos
con todas las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en este
ramo, en la actualidad y posteriormente las que ingresen al sistema SOAT, para recabar de ellas los fondos
necesarios. El monto será de USD 40.000 por cada entidad aseguradora, cuyo reparto en el FONSAT será el
mismo que el descrito en el artículo 25 del presente instrumento.
Tales recursos serán descontados en partes iguales mensuales de las contribuciones que deben realizar las
empresas de seguros según lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento, en un plazo mínimo de un
año contado a partir del primer mes en que las aseguradoras empiecen a transferir los correspondientes
porcentajes de las primas al FONSAT.
Las empresas de seguros, antes de poder emitir las pólizas del SOAT, deberán presentar copia certificada de los
convenios de anticipos a la Superintendencia de Bancos y Seguros para que se ratifique la autorización para
operar en el ramo del SOAT.  
La unidad técnica también podrá suscribir convenios con instituciones del Estado para la provisión inicial de
fondos para el funcionamiento del FONSAT.
Estos recursos no generarán intereses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera.- Los propietarios de vehículos a motor, deberán contratar el SOAT dentro del plazo perentorio de tres
meses, contados a partir del 2 de enero de 2008. El no hacerlo dentro de dicho plazo, dará lugar a que se cobre
el recargo sobre la prima, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición general primera de este Reglamento.
Segunda.- El Ministerio de Gobierno, Cultos, Policía y Municipalidades estructurará, en un plazo no mayor a
treinta días, contados a partir de la fecha de suscripción de este Decreto, la Unidad Técnica encargada del
FONSAT.
Tercera.- El FONSAT empezará a atender y pagar las indemnizaciones correspondientes al SOAT y de acuerdo
con este Reglamento, de conformidad con el siguiente cronograma:
a) Las prestaciones por concepto de muerte y gastos funerarios, desde el  2 de enero de 2008; y,
b) Las prestaciones por gastos médicos, transporte o movilización de heridos, e invalidez permanente total o
parcial, a partir del 15 de marzo de 2008.
Cuarta.-  Los propietarios de vehículos de servicio público o quienes tengan interés asegurable en ellos, que con
anterioridad a la fecha de la promulgación del presente Decreto, hubieren contratado y  mantengan vigente una
póliza de seguro de vehículos con cobertura de responsabilidad civil para terceros y accidentes personales para
sus ocupantes, con límites y prestaciones iguales o  superiores a las previstas en el SOAT, estarán exentos de
contratar el SOAT, siempre y cuando, las aseguradoras que emitieron las pólizas, de manera expresa, mediante
endoso, renuncien a las Condiciones Generales de dichas pólizas y se sometan sin reserva alguna a las
Condiciones aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para el ramo SOAT  que son uniformes y
de carácter obligatorio para todas las aseguradoras; y hasta que ocurra primero, una de las siguientes
condiciones:
a) Hasta la expiración de dicha(s) póliza(s); o,
b) Máximo hasta un año después de la publicación del presente Decreto Ejecutivo en el Registro Oficial.
Para ser beneficiario de la exoneración prevista en el inciso primero de esta Disposición y poder circular sin la
obligación de contratar el SOAT, deberán tramitar, un salvoconducto otorgado por la Superintendencia de
Bancos  Seguros, para cada vehículo, previo la presentación del endoso de renuncia y los comprobantes que
demuestren que la o las aseguradoras, efectuaron la transferencia al FONSAT, de los porcentajes
correspondientes a los valores percibidos por primas, que les correspondería de estar dichos vehículos
asegurados a través del SOAT.
DISPOSICIONES FINALES:
Primera.- Derógase el Decreto Ejecutivo 2119, publicado en el Registro Oficial 421 del 20 de diciembre de 2006.
Segunda.- El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,
salvo lo dispuesto en el artículo 26, en la Disposición General Cuarta, y en la Disposición Transitoria Segunda,
que entrarán en vigencia a partir de la presente fecha.  De su ejecución encárguese el Ministerio de Gobierno y
Policía, el Ministerio de Transporte y Obras Pública, y el Ministerio de Salud Pública.  

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Caroline Chang
MINISTRA DE SALUD PÚBLICA
Fernando Bustamante Ponce
MINISTRO DE  GOBIERNO Y POLICIA (e)
Jorge Marún Rodríguez
MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS